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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 18.290, artículo 78

Texto

    Artículo 78.- Prohíbese en las zonas urbanas el uso de
cualquier aparato sonoro de que estén provistos los
vehículos.
    En las vías rurales podrá hacerse uso de ellos sólo
en caso necesario.
    Exceptúanse de esta prohibición los vehículos de
emergencia enservicio de carácter urgente. Con todo, los
demás vehículos podrán hacer uso de sus elementos
sonoros, por excepción, para prevenir un accidente y sólo
en el caso de que su uso fuere estrictamente necesario.
    No podrá hacerse uso del aparato sonoro de un vehículo
en el interior, al entrar o salir de un túnel.