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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 18.290, artículo 5

Texto

    Artículo 5°.- Ninguna persona podrá conducir un
vehículo motorizado o a tracción animal, sin poseer una
licencia expedida por el Director del Departamento de
Tránsito y Transporte Público Municipal de una
Municipalidad autorizada al efecto; o un permiso provisional
que los Tribunales podrán otorgar sólo a los conductores
que tengan su licencia retenida por proceso pendiente; o una
boleta de citación al Juzgado, dada por los funcionarios a
que se refiere el artículo 4° en reemplazo de la licencia
o del permiso referido; o una licencia o permiso
internacional vigente para conducir vehículos motorizados,
otorgado al amparo de tratados o acuerdos internacionales en
que Chile sea parte.
     Los nacionales de otros países, que permanezcan en
calidad de turistas en Chile, podrán conducir un vehículo
motorizado durante el plazo de la respectiva autorización
de turismo, portando la licencia vigente de conductor,
otorgada según las leyes de su país, que sea equivalente a
la Licencia No Profesional Clase B contemplada en el
artículo 12.
     En uso de sus atribuciones el tribunal competente
podrá exigir la presentación de una traducción oficial de
la licencia del extranjero.
    Los documentos antes indicados otorgados en el país,
son instrumentos públicos.
    Se exceptúa de la exigencia establecida en el inciso
primero de este artículo a los alumnos en práctica de las
escuelas de conductores que, acompañados de un instructor
habilitado, lo hagan en vehículos de la escuela.