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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 18.290, artículo 88

Texto

     Artículo 88.- Ningún vehículo podrá destinarse a ni
mantenerse en la prestación de servicio público de
transporte de pasajeros sin haber dado cumplimiento a las
normas específicas que se determinen para los mismos.
     En los vehículos de transporte público de pasajeros
con capacidad para más de 24 personas, que presten servicio
urbano en las ciudades de Santiago, San Bernardo y Puente
Alto, quedará prohibido que el conductor desempeñe
simultáneamente las funciones de conductor  y de cobrador o
expendedor de boletos. En estos vehículos, deberá existir
un cobrador o instalarse un sistema de cobro automático de
la tarifa. En las demás ciudades de más de 200.000
habitantes, el Presidente de la República, por decreto
fundado, podrá exigir el cumplimiento de esta obligación
en los plazos y condiciones que determine.