Contenido principal
Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 18.290, artículo 131

Texto

    Artículo 131.- Cuando en los caminos circulen dos o
más vehículos en un mismo sentido, que deben transitar
reglamentariamente por la derecha, cada conductor deberá
mantener con respecto al vehículo que lo antecede, una
distancia suficiente para que cualquier vehículo pueda
adelantarlo, ingresando sin peligro en dicho espacio.
    Los vehículos que circulen en los caminos en caravana o
convoy, deberán mantener suficiente distancia, entre ellos,
para que cualquier vehículo que los adelante pueda ocupar
la vía sin peligro. Esta disposición no se aplicará a los
cortejos fúnebres.