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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 18.290, artículo 138

Texto

    Artículo 138.- El conductor de un vehículo que tenga
el propósito de virar, carecerá de toda preferencia para
ejecutar esta maniobra y deberá respetar el derecho
preferente de paso que tengan, en estas circunstancias, los
otros vehículos que circulen y los peatones en los pasos a
ellos destinados, que estén o no demarcados.
    En el caso que dos vehículos se aproximen a un cruce
por distintas vías, con el propósito de virar ambos a su
izquierda, el derecho preferente de paso de uno respecto al
otro se regirá por la aplicación general de lo establecido
en el artículo 143.