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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 18.290, artículo 199

Texto

     Artículo 199.- Son infracciones o contravenciones
menos graves, las siguientes:
     1.- Estacionar o detener un vehículo en lugares
prohibidos sin perjuicio de lo establecido en los números
8, 33 y 43 del artículo anterior, o estacionar en un
espacio destinado a vehículos para personas con
discapacidad, sin derecho a ello;
     2.- Infringir las normas del artículo 119;
     3.- Conducir un vehículo usando indebidamente las
luces, sin perjuicio de lo establecido en el número 18 del
artículo anterior;
     4.- Infringir, los conductores, las disposiciones del
artículo 146 ó 147 sobre vehículos de emergencia;
     5.- No hacer las señales debidas antes de virar;
     6.- No respetar las prohibiciones establecidas en el
artículo 141;
     7.- Conducir un vehículo sin silenciador o con éste o
el tubo de escape en malas condiciones, o con el tubo de
salida antirreglamentario;
     8.- No llevar los elementos señalados en los números
1, 2 y 3 del artículo 79;
     9.- Detener o estacionar un vehículo en doble fila;
    10.- Destinar y mantener en circulación un vehículo de
servicio público de pasajeros o de carga que no cumpla con
los requisitos establecidos en la ley, su reglamento o
aquellas normas que dicte el Ministerio de Transportes y
Telecomunicaciones, sin perjuicio de lo establecido en el
Nº 30 del artículo 198 de la que será responsable el
propietario del vehículo;
     11.- Infringir las normas sobre transporte de pasajeros
en los vehículos de carga;
     12.- Negarse los conductores de vehículos de
locomoción colectiva a transportar escolares;
     13.- Eliminado.
     14.- Infringir la prohibición de consumo de bebidas
alcohólicas establecida en el inciso primero del artículo
115 A;
     15.- Conducir bicicletas, motocicletas o vehículos
similares, contraviniendo la norma sobre uso obligatorio de
casco protector y demás elementos de seguridad;
     16.- No cumplir las obligaciones que impone el
artículo 183;
     17.- Deteriorar o alterar cualquier señal de
tránsito;
     18.- Transitar un peatón por la calzada, por su
derecha en los caminos o cruzar cualquier vía o calle fuera
del paso para peatones o saltar vallas peatonales o pasar
entre o sobre rejas u otros dispositivos existentes entre
calzadas con tránsito opuesto;
     19.- Infringir las normas sobre transporte terrestre
dictadas por el Ministerio de Transportes y
Telecomunicaciones;
     20.- No cumplir el titular de una licencia de conductor
con las obligaciones establecidas en los artículos 18 y 23,
o no dar cumplimiento a las demás obligaciones que se le
hayan impuesto en la licencia para conducir;
     21.- Arrojar desde un vehículo desperdicios, residuos,
objetos o sustancias;
     22.- Infringir lo dispuesto en el artículo 122;
     23.- Conducir un vehículo de alquiler o de transporte
colectivo de personas con materias peligrosas;
     24.- Infringir la obligación del propietario de dar
cuenta al Registro Nacional de Vehículos Motorizados de
todas las alteraciones en los vehículos que los hagan
cambiar su naturaleza, sus características esenciales, o
que los identifican, como asimismo su abandono, destrucción
o desarmaduría total o parcial;
     25.- No conducir dentro de la pista de circulación
demarcada o cambiar sorpresivamente de pista obstruyendo la
circulación de otros vehículos;
     26.- Detener o estacionar un vehículo en
contravención a lo establecido en los números 6 y 7 del
artículo 159 o estacionar en un paso para peatones, y
     27.- Conducir un vehículo en alguna de las
circunstancias a que se refiere el número 11 del artículo
172.