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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 18.290, artículo 211

Texto

    Artículo 211.- El Registro Nacional de Conductores de
Vehículos Motorizados deberá:
    1.- Enrolar a los conductores de vehículos motorizados
de todo el país, registrando sus datos personales y las
modificaciones de ellos;
    2.- Registrar las sentencias ejecutoriadas en que se
condene a una persona por delitos, cuasidelitos, faltas,
infracciones gravísimas o graves, tipificadas en esta ley,
sea que tengan o no licencia para conducir;
    3.- Anotar las condenas por los delitos de conducir en
estado de ebriedad o conducir bajo la influencia de
estupefacientes o sustancias sicotrópicas;
    4.- Registrar las condenas por cancelación o
suspensión de la licencia de conductor;
    5.- Comunicar al Juzgado de Policía Local respectivo
los antecendentes para la cancelación o suspensión de la
licencia de conductor por reincidencia en infracciones o
contravenciones a esta ley;
    6.- Remitir la información que les sea requerida por
los Tribunales de Justicia, Carabineros de Chile o por los
Departamentos de Tránsito y Transporte Público Municipal,
y
    7.- Otorgar los certificados que les sean solicitados
por los conductores inscritos.