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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 18.290, artículo 133

Texto

     Artículo 133.- Si se destinaran o señalaran vías o
pistas exclusivas para el tránsito de bicicletas,
motonetas, motocicletas o similares, sus conductores sólo
deberán transitar por ellas y quedará prohibido a otros
vehículos usarlas.