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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 18.290, artículo 213

Texto

    Artículo 213.- El Registro se formará, inicialmente,
con la información de los Departamentos de Tránsito y
Transporte Público Municipal que otorguen licencias de
conductor en conformidad a esta ley. Respecto de los
conductores que no tengan licencia para conducir, el
Registro se abrirá con la sentencia condenatoria
respectiva.