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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 18.290, artículo 187

Texto

    Artículo 187.- Los conductores y peatones que hayan
tenido intervención en un accidente del tránsito, deberán
facilitar las investigaciones, inspecciones y estudios que
estime necesario realizar en los vehículos y las personas,
la Unidad Técnica de Investigaciones de Accidentes del
Tránsito de Carabineros.
    Igual obligación recaerá en el dueño, representante
legal o encargado de un garaje o taller de reparaciones de
automóviles al que se llevara un vehículo motorizado que
haya participado en un accidente, quien deberá dar cuenta a
la unidad o destacamento de Carabineros más próximo,
dentro de las veinticuatro horas de haber recibido el
vehículo, en los formularios y con las indicaciones que
señale el reglamento. El no cumplimiento de esta
obligación hará incurrir al infractor en una multa de tres
a veinte unidades tributarias mensuales.