Contenido principal
Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 18.290, artículo 31 d

Texto

    Artículo 31 D.- La Escuela de Conductores Profesionales
para obtener el reconocimiento oficial, deberá presentar al
respectivo Secretario Regional Ministerial del Ministerio de
Transportes y Telecomunicaciones, una solicitud acompañada
de los antecedentes que acrediten el cumplimiento de los
requisitos establecidos en los artículos 31 A, 31 B y 31 C.
    Si el reconocimiento no se otorga o no se formulan
objeciones dentro de los 90 días siguientes a la fecha de
presentación de los antecedentes, se tendrá por otorgado.
Si fuere observado o rechazado se estará a lo establecido
en el inciso final del artículo 31 B, en cuanto a la
reconsideración y reclamación de tal resolución.
    El reconocimiento oficial se hará por resolución del
Secretario Regional Ministerial del Ministerio de
Transportes y Telecomunicaciones que corresponda.
    A los cursos impartidos por las Escuelas de Conductores
Profesionales les serán aplicables las franquicias del
Servicio Nacional de Capacitación y Empleo.