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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 18.290, artículo 8

Texto

    Artículo 8°.- Los propietarios o encargados de
vehículos no podrán celebrar actos o contratos que
impliquen la conducción de esos vehículos por persona que
no tenga una licencia vigente para conducir la clase de
vehículo de que se trate.
    Si la infracción a esta prohibición fuera cometida por
personas o empresas dedicadas a dar en arrendamiento
vehículos motorizados, serán sancionadas con la clausura
del establecimiento, que no podrá ser inferior a siete
días ni superior a quince. En caso de reincidencia, los
plazos señalados se elevarán al doble y en caso de una
tercera infracción, el Juez decretará la clausura
definitiva del establecimiento.