Contenido principal
Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 18.290, artículo 4 transitorio

Texto

    Artículo 4°.- No obstante lo dispuesto en el artículo
213, la inscripción de un conductor en el Registro Nacional
de Conductores de Vehículos Motorizados se efectuará con
la primera comunicación que Carabineros de Chile remita a
ese Registro, en los casos de denuncias de infracciones al
tránsito cometidas por conductores que posean una licencia
vigente en conformidad con la Ordenanza General del
Tránsito, o con la sentencia judicial, en los casos de los
artículos 215 y 217.
    La copia de la denuncia que formule Carabineros de Chile
y que se remita al Registro Nacional de Conductores de
Vehículos Motorizados contendrá las menciones que ordena
el artículo 212.
    El Reglamento establecerá las disposiciones necesarias
para relacionar la inscripción que se efectúe en
conformidad con este artículo con la obtención de la
licencia de conductor definitiva en conformidad con las
normas de la presente ley.