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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 18.290, artículo 151

Texto

    Artículo 151.-Las Municipalidades en las zonas urbanas
y la Dirección de Vialidad en las zonas rurales, en casos
excepcionales, por razones fundadas y previo estudio
elaborado de acuerdo a los criterios que contemple el Manual
de Señalización de Tránsito para la determinación de las
velocidades mínimas o máximas, podrán aumentar o
disminuir los límites de velocidad establecidos en esta
ley, para una determinada vía o parte de ésta.
    Las modificaciones a que se refiere el inciso anterior
deberán darse a conocer por medio de señales oficiales.
     En Zona de Escuela, en horarios de entrada y salida de
los alumnos, los vehículos no podrán circular a más de
treinta kilómetros por hora.
     El conductor que se aproxime a un vehículo de
transporte escolar detenido con su dispositivo de luz
intermitente, en los lugares habilitados para ello, deberá
reducir la velocidad hasta detenerse si fuera necesario,
para continuar luego con la debida precaución.