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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 18.290, artículo 121

Texto

    Artículo 121.- Ningún vehículo podrá circular a
menor velocidad que la mínima fijada para la respectiva
vía. En todo caso, los vehículos que, dentro de los
límites fijados, circulen a una velocidad inferior a la
máxima deberán hacerlo por su derecha.