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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 18.290, artículo 55

Texto

    Artículo 55.- Los vehículos deberán estar provistos
de los sistemas y accesorios que la ley establece, los que
deberán estar en perfecto estado de funcionamiento, de
manera que permitan al conductor maniobrar con seguridad.
     El remolque de vehículos motorizados deberá
efectuarse en las condiciones que determine el reglamento.