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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 18.290, artículo 91

Texto

    Artículo 91.- Prohíbese a los conductores de estos
vehículos:
    1.- Proveerlos de combustible con personas en su
interior;
    2.- Llevar pasajeros en las pisaderas y no mantener
cerradas las puertas del vehículo cuando se encuentre en
movimiento;
    3.- Admitir individuos ebrios, que fumen o que no
guarden compostura debida, o que ejerzan la mendicidad;
    4.- Admitir animales, canastos, bultos o paquetes que
molesten a los pasajeros o que impidan la circulación por
el pasillo del vehículo. Exceptúanse de esta prohibición,
los perros de asistencia que acompañen a pasajeros con
discapacidad.
    5.- Ponerlo en movimiento o no detenerlo completamente
cuando hayan pasajeros que deseen subir o bajar del
vehículo;
    6.- Aumentar o disminuir la velocidad del vehículo con
el objeto de disputarse pasajeros, entorpeciendo la
circulación y el buen servicio, y
    7.- Fumar en el interior del vehículo.