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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 18.290, artículo 153

Texto

    Artículo 153.- Los vehículos deberán ser estacionados
al lado derecho de la calzada en el sentido del tránsito.
Las Municipalidades o la Dirección de Vialidad, podrán, en
casos debidamente calificados y siempre que no entorpezcan
la circulación, autorizar la detención o el
estacionamiento al lado izquierdo, colocando para ello la
correspondiente señalización.