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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 18.290, artículo 54

Texto

    Artículo 54.- El conductor de un vehículo con patente
extranjera que posea licencia o permiso internacional para
conducir, deberá entregar, cada vez que se lo solicite la
autoridad, los comprobantes que habiliten tanto la
circulación del vehículo como el uso y vigencia de su
documentación personal.
     Los vehículos motorizados que tengan matrícula
extranjera y que ingresen provisoria o temporalmente al
país, sin que les resulten aplicables normas sobre seguros
en virtud de convenios o acuerdos internacionales, deberán
contratar un seguro que contemple, a lo menos, las
características, coberturas e indemnizaciones del
establecido en la ley Nº 18.490. Adicionalmente, se podrá
exigir un seguro de responsabilidad civil. Estos seguros
deberán contratarse con compañías de seguros chilenas o
extranjeras que tengan convenios con compañías de seguros
nacionales. Si estos vehículos intervinieren en accidentes
del tránsito, Carabineros de Chile procederá a retirar la
documentación de ingreso provisorio o temporal del
vehículo, expedida por el Servicio Nacional de Aduanas,
para entregarla al tribunal o fiscalía competente, según
corresponda. El Ministerio de Transportes y
Telecomunicaciones, previo informe de la Superintendencia de
Valores y Seguros, establecerá el origen de las matrículas
de los vehículos que deberán contratar los seguros
señalados y sus características, coberturas,
indemnizaciones y demás materias técnicas que sean
pertinentes.
    El Juez de Policía Local que conozca de la
correspondiente denuncia, podrá suspender el uso de la
respectiva licencia o permiso internacional en caso de
comprobarse alguna contravención de su titular a la
normativa del tránsito o de transporte terrestre dictada
por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.