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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 18.290, artículo 210

Texto

    Artículo 210.- Créase el Registro Nacional de
Conductores de Vehículos Motorizados, que estará a cargo
del Servicio de Registro Civil e Identificación y cuyos
objetivos serán el de reunir y mantener los antecedentes de
los conductores de dichos vehículos e informar sobre ellos
a las autoridades competentes.
    Este registro reemplazará a los señalados en el
artículo 44 de la ley N° 15.231, y no se considerarán las
anotaciones de infracciones efectuadas en ellos, salvo las
que se refieran a cancelación de licencias por sentencia
judicial y a conducción en estado de ebriedad.