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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 18.290, artículo 196 e

Texto

     Artículo 196 E.- El que infrinja la prohibición
establecida en el inciso segundo del artículo 115 A, cuando
la conducción, operación o desempeño fueren ejecutados en
estado de ebriedad, o bajo la influencia de sustancias
estupefacientes o sicotrópicas, será sancionado con la
pena de presidio menor en su grado mínimo y multa de dos a
diez unidades tributarias mensuales, ya sea que no se
ocasione daño alguno, o que con ello se causen daños
materiales o lesiones leves. Se reputarán leves, para estos
efectos, todas las lesiones que produzcan al ofendido
enfermedad o incapacidad por un tiempo no mayor de siete
días.

     Si, a consecuencia de esa conducción, operación o
desempeño, se causaren lesiones graves o menos graves, se
impondrá la pena de presidio menor en su grado medio y
multa de cuatro a doce unidades tributarias mensuales.

     Si se causaren algunas de las lesiones indicadas en el
artículo 397 Nº 1 del Código Penal o la muerte de una o
más personas, se impondrán las penas de presidio menor en
su grado máximo y multa de ocho a veinte unidades
tributarias mensuales.

     El tribunal, en todo caso, podrá hacer uso de la
facultad que le confiere el inciso final del artículo 196
C.
     En los delitos previstos en este artículo se aplicará
como pena accesoria la suspensión de la licencia para
conducir vehículos motorizados por el término de seis
meses a un año; de uno a dos años, si se causaren lesiones
menos graves o graves, y de dos a cuatro años, si resultare
la muerte. En caso de reincidencia, los plazos máximos
señalados en este inciso se elevarán al doble, debiendo el
juez decretar la cancelación de la licencia cuando estime
que la conducción de vehículos por parte del infractor
ofrece peligro para el tránsito o para la seguridad
pública; lo que fundará en las anotaciones que registre la
hoja de vida del conductor o en razones médicas debidamente
comprobadas.

     Las medidas indicadas en el inciso precedente no
podrán ser suspendidas, ni aun cuando el juez hiciere uso
de la facultad contemplada en el artículo 398 del Código
Procesal Penal. Sin embargo, cumplidos a lo menos seis años
desde que se canceló la licencia de conducir, el juez
podrá alzar esa medida cuando nuevos antecedentes permitan
estimar fundadamente que ha desaparecido el peligro para el
tránsito o para la seguridad pública que importaba la
conducción de vehículos motorizados por el infractor.