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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 18.290, artículo 152

Texto

    Artículo 152.- No deberá conducirse un vehículo a una
velocidad tan baja que impida el desplazamiento normal y
adecuado de la circulación.
    La Dirección de Vialidad o las Municipalidades, podrán
fijar velocidades mínimas bajo las cuales ningún conductor
podrá conducir su vehículo, cuando por estudios técnicos
se establezca su necesidad para el normal y adecuado
desplazamiento de la circulación.