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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 18.290, artículo 36

Texto

     Artículo 36.- Las inscripciones y anotaciones se
realizarán por estricto orden de presentación de la
solicitud respectiva.
     De igual manera se anotarán dichas solicitudes en el
Repertorio, anotación que valdrá como fecha de la
inscripción.
     El Repertorio será cerrado diariamente por el Oficial
de Registro Civil e Identificacion, dejando expresa
constancia del número de anotaciones efectuadas.
     El adquirente de un vehículo deberá solicitar su
inscripción dentro de los treinta días siguientes a la
fecha de su adquisición.
     En los casos en que el título traslaticio de dominio
sea autorizado por Notario u otro Ministro de fe, éste
deberá requerir la inscripción a costa del adquirente, en
el plazo señalado en el inciso anterior.
     La inscripción de dominio de los vehículos deberá
indicar el domicilio del propietario.
     El propietario de un vehículo deberá mantener
actualizado su domicilio y el de su representante legal, en
su caso, en el Registro de Vehículos Motorizados.
     Para los efectos de lo señalado en este artículo, las
sociedades y demás personas jurídicas deberán
individualizar en la inscripción a su representante legal.
Mientras esta inscripción no sea modificada, el
representante legal mantendrá dicha calidad para todos los
efectos de esta ley y las notificaciones que a él se hagan
se entenderán válidamente practicadas.