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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 18.290, artículo 145

Texto

    Artículo 145.- Todo vehículo que se incorpore a la
circulación desde una vía particular, un inmueble, un
estacionamiento o se ponga en marcha después de una
detención, carece de derecho preferente de paso respecto de
los peatones o vehículos en tránsito.
    La misma obligación rige para el conductor de un
vehículo que salga de la circulación para ingresar a
alguno de los lugares a que se refiere el inciso anterior.