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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 18.290, artículo 87

Texto

    Artículo 87.- Sólo los vehículos de las Fuerzas
Armadas, de las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública y del
Cuerpo de Bomberos podrán usar los colores, elementos y
distintivos reglamentarios de sus respectivas instituciones.
    Los demás vehículos que por su función requieran de
una identificación especial usarán los colores y
distintivos que el Ministerio de Transporte y
Telecomunicaciones determine, los que serán exclusivos.