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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 18.290, artículo 167

Texto

    Artículo 167.- El tránsito de los peatones deberá
hacerse de acuerdo con las normas siguientes:
    1.- Por las aceras;
    2.- En aquellas vías públicas donde no hayan acera,
deberán hacerlo por las bermas o franjas laterales de la
calzada y por el costado izquierdo de ellas, enfrentando los
vehículos que circulen en sentido opuesto;
    3.- No podrán permanecer en las calzadas de las calles
o caminos, ni saltar vallas peatonales ni pasar entre o
sobre rejas u otros dispositivos existentes entre calzadas
con tránsito opuesto;
     4.- Cruzar las calzadas por los pasos para peatones o
por los pasos a desnivel;
     5.- DEROGADO
     6.- En ningún caso podrán cruzar la calzada en forma
diagonal o por el área de intersección de las calzadas;
    7.- En los lugares regulados por Carabineros o
semáforos, deberán respetar sus señales y no podrán
iniciar el cruce o bajar a la calzada hasta que les sea
indicado.
    El peatón que haya iniciado el cruce reglamentario,
tendrá derecho a continuarlo no obstante se produjere un
cambio en la señal, y los conductores deberán respetar ese
derecho.
    En todo caso, en los pasos para peatones tendrán
derecho preferente de paso sobre los vehículos que viren:
    8.-En los pasos peatonales no regulados, los peatones
tendrán derecho preferente de paso respecto de los
vehículos. Sin embargo, ningún peatón podrá bajar
repentinamente de la acera o cruzar la calzada corriendo;
    9.- No podrán subir o bajar de los vehículos en
movimiento o por su lado hacia la calzada;
    10.- Deberán respetar el derecho preferente de paso de
los vehículos de emergencia, que se anuncien con sus
elementos sonoros y luminosos, y
    11.- No podrán transitar tan cerca de las soleras de
modo que se expongan a ser embestidos por los vehículos que
se aproximen.