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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 18.290, artículo 147

Texto

    Artículo 147.- El conductor de un vehículo de
emergencia deberá utilizar sus señales audibles y visibles
sólo en los casos de llamadas de urgencia o alarma y
guiará con todo cuidado y velará por la seguridad de los
peatones y vehículos que estén usando la vía, debiendo
respetar todas las prescripciones de esta ley que rigen el
tránsito público, con las excepciones que establece el
artículo anterior.