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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 18.290, artículo 173

Texto

    Artículo 173.- En todo accidente del tránsito en que
se produzcan daños el o los participantes estarán
obligados a dar cuenta de inmediato a la autoridad policial
más próxima.
    Se presumirá la culpabilidad del o de los que no lo
hicieren y abandonaren el lugar del accidente.
    Asimismo, se presumirá la responsabilidad del conductor
que no cumpla lo establecido en el artículo 183 y
abandonare el lugar del accidente.