Texto
Artículo 6°.- Durante el período señalado en el
inciso primero del artículo anterior, no obstante lo
dispuesto en ese precepto, si el vehículo no figurase
inscrito en el Registro de la ley N° 15.231 o no estuviere
inscrito a nombre del propietario que requiere su
inscripción, ésta se efectuará acreditando su dominio por
cualquier medio legal, sin perjuicio de dejarse constancia
de la inscripción anterior, si existiere, caso en que el
Director General del Servicio de Registro Civil e
Identificación fijará al solicitante de la inscripción,
por resolución exenta, un plazo no inferior a treinta días
ni superior a ciento ochenta días dentro del cual deberá
acompañar los documentos que acrediten su dominio.
Bastará para efectuar la inscripción que el
solicitante presente una declaración jurada ante notario en
la que indique el nombre del anterior propietario, la
individualización completa del declarante y los datos
necesarios para la identificación del vehículo, enterando
en Tesorería el impuesto correspondiente a la
transferencia, el que no estará afecto a recargo por
reajustes, intereses y multas.
Si no se acompañaren dentro del plazo fijado en el
inciso primero, la declaración jurada o los documentos
exigidos en este artículo para regularizar el dominio, se
aplicará al solicitante la multa establecida en el inciso
segundo del artículo 201, sin perjuicio que el Juez de
Policía Local respectivo pueda ordenar el retiro del
vehículo de la circulación, hasta que se regularice su
dominio. El Director General del Servicio de Registro Civil
e Identificación o el funcionario en quien éste delegue,
efectuará la denuncia, la que se tramitará de acuerdo al
procedimiento general de la ley N° 18.287.
El que en la declaración jurada exigida en este
artículo incurriere en alguna de las conductas descritas en
el artículo 193 del Código Penal, será castigado con
presidio mayor en su grado mínimo.