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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 18.290, artículo 117

Texto

    Artículo 117.- En las vías de tránsito restringido,
la circulación de vehículos y de peatones se hará como lo
determine la autoridad y se podrá entrar o salir de ellas
solamente por los lugares y en las condiciones que la
Dirección de Vialidad o las Municipalidades, en su caso,
establezcan mediante la señalización correspondiente.