Texto
Artículo 190.- Cuando fuere necesario someter a una
persona a un examen científico para determinar la
dosificación de alcohol en la sangre o en el organismo, los
exámenes podrán practicarse en cualquier establecimiento
de salud habilitado por el Servicio Médico Legal, de
conformidad a las instrucciones generales que imparta dicho
Servicio. El responsable del establecimiento arbitrará
todas las medidas necesarias para que dichos exámenes se
efectúen en forma expedita y para que los funcionarios de
Carabineros empleen el menor tiempo posible en la custodia
de los imputados que requieran la práctica de los mismos.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior,
el conductor y el peatón que hayan tenido participación en
un accidente de tránsito del que resulten lesiones o muerte
serán sometidos a una prueba respiratoria o de otra
naturaleza destinada a establecer la presencia de alcohol o
de sustancias estupefacientes o sicotrópicas en sus
cuerpos. En esos casos, los funcionarios de Carabineros
deberán practicar al conductor y peatón las pruebas
respectivas y, de carecer en el lugar de los elementos
técnicos necesarios para ello, o de proceder la práctica
de la alcoholemia, los llevarán de inmediato al
establecimiento de salud más próximo. Se aplicarán al
efecto las reglas del inciso precedente.
La negativa injustificada a someterse a las pruebas o
exámenes a que se refieren este artículo y el artículo
189, o la circunstancia de huir del lugar donde se hubiere
ejecutado la conducta delictiva, en su caso, serán
apreciadas por el juez como un antecedente calificado, al
que podrá dar valor suficiente para establecer el estado de
ebriedad o de influencia de sustancias estupefacientes o
sicotrópicas en que se encontraba el imputado.