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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 18.290, artículo 183

Texto

    Artículo 183.- En todo accidente del tránsito en que
se produzcan lesiones, el conductor que participe en los
hechos estará obligado a detener su marcha, prestar la
ayuda que fuese necesaria y dar cuenta a la autoridad
policial más inmediata, entendiéndose por tal cualquier
funcionario de Carabineros que estuviere próximo al lugar
del hecho, para los efectos de la denuncia ante el Tribunal
correspondiente.