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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 18.290, artículo 90

Texto

    Artículo 90.- Al ser requerido por un pasajero, de
palabra o mediante la señal correspondiente, o cuando haya
personas que deseen subir al vehículo, el conductor estará
obligado a detener su marcha completamente en el paradero
más próximo. La detención deberá hacerse siempre al
costado derecho de los camimos, sobre la berma, y en la vía
urbana, junto a la acera.