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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 18.290, artículo 31 c

Texto

     Artículo 31 C.- El Ministerio de Transportes y
Telecomunicaciones reconocerá oficialmente a las Escuelas
de Conductores Profesionales, siempre que se acredite que el
personal docente, infraestructura, equipamiento y elementos
de docencia, planes y programas de estudios, son los
adecuados para el debido cumplimiento de los objetivos
establecidos en el artículo 31 A.
    Además, deberán acreditar tener una póliza de seguros
en favor de terceros por una cantidad no inferior a 1.000
unidades de fomento por vehículo, destinada a caucionar la
debida indemnización de los daños y perjuicios que sus
alumnos pudieren causar con éstos, con motivo o en razón
de la conducción de vehículos motorizados por las vías
públicas, durante la realización de los cursos de
conducción que imparten. Esta póliza deberá estar
permanentemente en vigencia y el incumplimiento de esta
obligación será sancionado con la inmediata suspensión de
todas sus actividades docentes, mientras no se cumpla con
ello. Esta obligación también regirá para las escuelas de
conductores no profesionales.
    El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones al
igual que los Directores de Tránsito  de las comunas donde
funcionen las escuelas de conductores profesionales,
deberán fiscalizar permanentemente que éstas cumplan con
los planes, programas, docencia, e infraestructura que
determinaron su reconocimiento oficial, y la vigencia de la
póliza de seguros que establece el inciso anterior.