Contenido principal
Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 18.290, artículo 34

Texto

    Artículo 34.- El Servicio de Registro Civil e
Identificación llevará un Registro de Vehículos
Motorizados en la base de datos central de su sistema
mecanizado, en el cual se inscribirán los vehículos y la
individualización de sus propietarios y se anotarán las
patentes únicas que otorgue.
    Además, en cada oficina del Servicio de Registro Civil
e Identificación habrá un libro repertorio y un índice,
los que estarán a cargo del Oficial Civil respectivo.
    La inscripción de un vehículo se efectuará al
otorgarse la patente única. Los documentos que autoricen
dicha inscripción serán incorporados en el Archivo
Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificación.
    En él se anotarán también todas las alteraciones en
los vehículos que los hagan cambiar su naturaleza, sus
características esenciales, o que los identifican, como
asimismo su abandono, destrucción o su desarmaduría total
o parcial o la cancelación de la inscripción a solicitud
del propietario. Para estos efectos su propietario estará
obligado a dar cuenta del hecho de que se trate al Registro.
En su caso, deberá cancelarse la inscripción y retirarse
las patentes del vehículo.
    Asimismo, deberá anotarse la denuncia por la
sustracción de un vehículo motorizado a requerimiento de
una autoridad policial o judicial, o de su propietario en
ciertos casos, en la forma y condiciones que determine el
reglamento.