Contenido principal
Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 18.290, artículo 153 bis

Texto

     Artículo 153 bis.- En todas las vías públicas en que
esté permitido estacionar, gratuitamente o no, las
municipalidades deberán establecer dos estacionamientos por
cada tres cuadras, destinados exclusivamente al uso de
cualquier persona con discapacidad, los que deberán estar
debidamente señalizados o demarcados.

     Estos estacionamientos podrán ser utilizados por
cualquier vehículo que las transporte, y durante el tiempo
de permanencia en alguno de ellos debe exhibirse en el
interior del vehículo, de manera visible, en el costado
inferior izquierdo del parabrisas delantero, la credencial
de inscripción en el Registro Nacional de la Discapacidad
que lleva el Servicio de Registro Civil e Identificación.
Ya sea a la entrada o a la salida del estacionamiento, la
persona con discapacidad deberá encontrarse en el
vehículo.