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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 18.290, artículo 21

Texto

    Artículo 21.- No se otorgará licencia de conductor a
quien carezca de aptitudes físicas o psíquicas que lo
habiliten para conducir un vehículo motorizado o hagan
peligrosa su conducción.
    El reglamento determinará las enfermedades, las
secuelas de éstas y otras alteraciones psíquicas o
físicas que motiven la carencia de aptitud para conducir.
    Un examen médico del conductor determinará su aptitud
física y psíquica y las incapacidades, debiendo
fundamentarse por el médico examinador en la ficha
respectiva.
    Si el peticionario fuere reprobado en el examen médico
podrá pedir, al Servicio Médico Legal, o a otro
establecimiento especializado que dicho servicio designe que
se le efectúe un nuevo examen. Si este examen fuere
favorable al solicitante, prevalecerá sobre el anterior.
    El solicitante deberá acompañar copia autorizada del
informe que se impugna y otro informe emitido por un médico
cirujano habilitado para el ejercicio de la profesión, en
el cual aparezca que no existe la inhabilidad cuestionada.
El nuevo examen podrá abarcar aspectos no comprendidos en
la reclamación y su resultado se comunicará al
Departamento de Tránsito y Transporte Público Municipal de
la Municipalidad respectiva, que lo agregará a los
antecedentes.
    No obstante, en casos calificados y siempre que la
deficiencia no sea grave, o atendidos la edad y el estado
general del peticionario, podrá otorgarse la licencia por
un plazo inferior a los señalados en los incisos segundo,
tercero y cuarto del artículo 18, según corresponda.