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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 18.290, artículo 44

Texto

    Artículo 44.- El Servicio de Registro Civil e
Identificación cobrará los derechos que se establezcan por
decreto supremo del Ministerio de Justicia, por las
inscripciones, anotaciones y certificados que se efectúen u
otorguen.