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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 18.290, artículo 126

Texto

    Artículo 126.- Ningún vehículo podrá conducirse por
el lado izquierdo del eje de una calzada de doble tránsito
para adelantar a otro que circule en el mismo sentido, a
menos que ese lado esté claramente visible y se disponga de
un espacio libre hacia adelante que permita hacer la
maniobra con seguridad y sin interferir con los vehículos
que se aproximen en sentido contrario.
    Esta maniobra no deberá efectuarse donde la
señalización o demarcación lo prohiba y, además, en los
siguientes casos:
    1.- Cuando se atraviese un puente, viaducto, túnel o
cruce de ferrocarril o al aproximarse a cualquiera de estos
lugares desde una distancia mínima de 200 metros, y
    2.- Cuando se aproxime a la cima de una cuesta o
gradiente, o a una curva.