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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 18.290, artículo 124

Texto

     Artículo 124.- El conductor de un vehículo que
adelante o sobrepase a otro, deberá hacerlo por la
izquierda y a una distancia que garantice seguridad, y no
volverá a tomar la pista de la derecha hasta que tenga
distancia suficiente y segura delante del vehículo que
acaba de adelantar o sobrepasar.
     El conductor del vehículo que es adelantado o
sobrepasado deberá ceder el paso en favor del que lo
adelante o sobrepase y no deberá aumentar la velocidad
hasta que éste complete la maniobra.