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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 18.290, artículo 196 c

Texto

     Artículo 196 C.- El que infringiendo la prohibición
establecida en el inciso segundo del artículo 115 A,
conduzca, opere o desempeñe las funciones bajo la
influencia del alcohol, ya sea que no se ocasione daño
alguno ni lesiones, o que con ello se causen daños
materiales o lesiones leves, será sancionado con multa de
una a cinco unidades tributarias mensuales y la suspensión
de la licencia de conducir por un mes.
      Si, a consecuencia de esa conducción, operación o
desempeño, se causaren lesiones menos graves, se impondrá
la pena de prisión en su grado mínimo o multa de cuatro a
diez unidades tributarias mensuales y la suspensión de la
licencia de conducir de dos a cuatro meses.
     Si se causaren lesiones graves, la pena asignada será
aquélla señalada en el artículo 490, Nº 2, del Código
Penal y la suspensión de la licencia de conducir de cuatro
a ocho meses.
     Si se causaren algunas de las lesiones indicadas en el
artículo 397, Nº 1, del Código Penal o la muerte, se
impondrá la pena de reclusión menor en su grado máximo,
multa de ocho a quince unidades tributarias mensuales y la
suspensión de la licencia para conducir por el plazo que
determine el juez, el que no podrá ser inferior a doce ni
superior a veinticuatro meses.
     Los jueces podrán siempre, aunque no medie condena por
concurrir alguna circunstancia eximente de responsabilidad
penal, decretar la inhabilidad temporal o perpetua para
conducir vehículos motorizados, si las condiciones
psíquicas y morales del autor lo aconsejan.
     En caso de reincidencia el infractor sufrirá, además
de la pena que le corresponda, la suspensión de la licencia
para conducir por el tiempo que estime el juez, el que no
podrá ser inferior a veinticuatro ni superior a cuarenta y
ocho meses.