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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 18.290, artículo 72

Texto

     Artículo 72.- Desde media hora después de la puesta
de sol, hasta media hora antes de su salida y cada vez que
las condiciones del tiempo lo requieran o el reglamento lo
determine, los vehículos deberán llevar encendidas las
luces que éste establezca.
     Sin embargo, las motocicletas, bicimotos, motonetas y
similares, deberán circular permanentemente con sus luces
fijas encendidas y las bicicletas deberán contar con
elementos reflectantes.