Contenido principal
Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 18.290, artículo 220

Texto

     Artículo 220.- Se considerarán como vehículos
motorizados antiguos o históricos todos aquellos que sean
reconocidos como tales por el Ministerio de Transportes y
Telecomunicaciones, en virtud de encontrarse debidamente
conservados o restaurados a su condición original y tener
cuarenta o más años de antigüedad. Con todo, podrán
obtener dicha declaración los vehículos que, no obstante
ser de construcción posterior, revistan un singular
interés técnico o histórico.