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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 18.290, artículo 97

Texto

    Artículo 97.- Lo dispuesto en el artículo 94 no obsta
a las revisiones que decreten los Tribunales en los casos
particulares que conozcan y de los controles que se
practiquen en la vía pública.