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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 18.290, artículo 35

Texto

     Artículo 35.- En el Registro de Vehículos Motorizados
se inscribirán, además, las variaciones de dominio de los
vehículos inscritos.
     No serán oponibles a terceros ni se podrán hacer
valer en juicio los gravámenes, prohibiciones, embargos,
medidas precautorias, arrendamientos con opción de compra u
otros títulos que otorguen la tenencia material del
vehículo, mientras no se efectúe la correspondiente
anotación en el Registro.
    Si el acto que sirvió de título a la transferencia de
un vehículo fuere consensual, se acreditará mediante
declaración escrita conjunta que suscribirán ante el
Oficial de Registro Civil e Identificación el adquirente y
la persona a cuyo nombre figure inscrito el vehículo, o
mediante instrumento público o instrumento privado
autorizado ante Notario.