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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 16.617, artículo 258

Texto

    Artículo 258°.- Corresponderá al Servicio de Impuesto
Internos la aplicación y fiscalización de los impuestos
que se establecen en los dos artículos anteriores y en lo
no previsto en dichas disposiciones se regirán por las
normas que regulan los tributos contemplados en el artículo
10° de la ley número 12.120. Sin embargo, no le serán
aplicables las exenciones contenidas en el artículo 2°,
letras c) y j) del DFL. 266, de 1960; artículo 2° del DFL.
307, de 1960; artículo 18° letra i), de la ley N° 12.120;
artículo 19°, N° 10, del decreto supremo N° 1.270, de 27
de Septiembre de 1966 y, en general, ninguna de las
exenciones en actual vigencia, sean ellas específicas o
globales, que beneficien la transferencia, adquisición o
internación de los petróleos combustibles y diesel. Con
todo, estos impuestos no afectarán a la industria
salitrera.