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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 16.617, artículo 235

Texto

    Artículo 235°.- Los intereses, primas u otras
remuneraciones que perciban los bancos comerciales, Banco
del Estado de Chile, Banco Central de Chile, Corporación de
Fomento de la Producción y Empresa de Comercio Agrícola en
razón de los préstamos u operaciones de crédito no
reajustables que otorguen en moneda corriente, cualquiera
que sea su naturaleza, objeto o finalidad, estarán afectos
a un impuesto único cuya tasa será de 50%. El impuesto
será de cargo de los bancos o instituciones mencionados y
en el caso del Banco Central de Chile sólo se aplicará a
las operaciones de crédito otorgadas en conformidad a las
letras e) y f) del artículo 39° del D.F.L. N° 247, de
1960. El gravamen se devengará en el momento en que los
bancos o instituciones perciban los intereses, primas o
remuneraciones y se aplicará sobre las sumas totales
percibidas, salvo aquéllas que signifiquen recuperación de
gastos efectivamente realizados y que estén directamente
relacionados con la operación de crédito. El impuesto
será depositado por los bancos o instituciones, dentro de
los 10 primeros días de cada mes, en un cuenta especial que
abrirá al efecto del Banco del Estado de Chile. Del
producido de este impuesto, el Banco citado destinará el 5%
de las finalidades señaladas en la ley N° 16.407, de 10 de
Enero de 1966, y el saldo restante deberá enterarlo en
arcas fiscales dentro de la semana siguiente a su
percepción. Las empresas bancarias o instituciones deberán
recargar, en todo caso, separadamente al que pague el
interés, prima o remuneración, una suma igual al monto del
impuesto. Exímese a los préstamos u operaciones gravados
en esta disposición, de los siguientes impuestos: a) De los
establecidos en el artículo 1°, N°s. 4, 17 y 19, de la
ley de Timbres, Estampillas y Papel Sellado; b) Del
contenido en el artículo 2° de la ley N° 16.407, de 10 de
Enero de 1966, en la parte en que dicho impuesto puede
recargarse al beneficiario del crédito; c) Del contemplado
en el artículo 97° de la ley N° 16.250, de 21 de Abril de
1965. En caso que el préstamo se otorgue con letra o
pagaré, estos documentos estarán exentos del impuesto
establecido en el inciso primero del N° 14 del artículo
1° de la Ley de Timbres, Estampillas y Papel Sellado; si se
otorgare mediante descuento bancario de letras, el tributo
pagado por dicho concepto será dado de abono al impuesto
que establece el presente artículo. Este impuesto no
afectará a los préstamos populares y, en la proporción
que el Ministro de Hacienda establezca, respecto de aquellas
líneas de crédito que determine, a petición del Comité
Ejecutivo del Banco Central de Chile. La Junta de Gobierno
por decreto de Hacienda, podrá eliminar, suspender,
rebajar, aumentar y modificar, dentro del límite
establecido en el inciso primero, el impuesto a que se
refiere este artículo cuando las necesidades del país así
lo aconsejen. Asimismo, la Junta de Gobierno, por decreto de
Hacienda y a propuesta del Comité Ejecutivo del Banco
Central de Chile, podrá fijar una sobretasa de impuestos de
hasta un 50% a los intereses, primas y otras remuneraciones
que perciban los bancos comerciales, Banco del Estado de
Chile, Banco Central de Chile, Corporación de Fomento de la
Producción, Junta de Adelanto de Arica, y Empresa de
Comercio Agrícola, en razón de los préstamos u
operaciones de crédito no reajustables que se otorguen en
moneda corriente a empresas extranjeras. Para estos efectos
se considerará como empresas extranjeras a todas aquellas
cuyo capital esté constituido en más de un 50% por aportes
provenientes del exterior y a las filiales de empresas
internacionales. Las enmiendas al impuesto y la sobretasa
autorizadas por este artículo, regirán a contar de la
publicación en el Diario Oficial de los decretos que las
fijen.