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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 16.617, artículo 99

Texto

    Artículo 99°.- Las remuneraciones fijadas en los
artículos 1° y 11, sólo serán imponibles en el 70% del
monto fijado en los mencionados artículos. El 30% restante
de dichas remuneraciones constituirán una asignación no
imponible a beneficio de los funcionarios y sobre ella no se
calculará ningún beneficio establecido en el Estatuto
Administrativo o en otras disposiciones legales vigentes,
con excepción del derecho al sueldo del grado superior y
gratificación de zona.
    En ningún caso el monto de la remuneración imponible
para 1967 podrá ser inferior a la renta imponible que
gozaba el funcionario al 31 de Diciembre de 1966 aumentada
en un 10%.
    Para el pago de trabajos extraordinarios se considerará
el mayor sueldo imponible correspondiente a los artículos
59° y 60° del Estatuto Administrativo sin el recargo
establecido en el inciso cuarto del artículo 79° del DFL.
N° 338, de 1960.
    Los aumentos de remuneraciones a que se refieren los
artículos 19°, 51°, 57°, 58°, 59° y 91° para los
efectos puramente previsionales se dividirán en un 10%
imponible y en un 5% no imponible. Se entenderá como sueldo
base o sueldo de actividad para todos los efectos
previsionales, la parte imponible a que se refieren los
incisos primero, segundo, tercero y cuarto de este
artículo.
    No obstante lo dispuesto en el inciso primero la
imposición al Fondo de Seguro Social y al Fondo de
Indemnización por años de servicio a que se refiere el
artículo 38° de la ley N° 7.295 se hará sobre el sueldo
total asignado a las categorías y grados de las escalas de
sueldos señaladas en los artículos 1° y 11° de la
presente ley.
    Lo dispuesto en la presente ley no podrá significar en
caso alguno, disminución del monto de las pensiones de
jubilación