Contenido principal
Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 16.617, artículo 8

Texto

    Artículo 8°.- Los cargos de Vicepresidentes de las
Cajas de Previsión señaladas en el artículo 6° y de la
Caja de Accidentes del Trabajo, tendrán la 1a Categoría de
la Escala Directiva, Profesional y Técnica establecida en
el artículo 1°, a partir del 1° de Enero de 1967, y
gozarán desde igual fecha el sueldo asignado a ella.
    A los Fiscales de las mismas instituciones y del
Servicio Médico Nacional de Empleados corresponderá, a
contar de igual fecha, la 2a Categoría de dicha Escala y el
sueldo para ella establecido.
    Los funcionarios comprendidos en el inciso anterior
quedarán, en todo, sujetos a las demás disposiciones
contenidas en los artículos precedentes.
    El Vicepresidente del Servicio Médico Nacional de
Empleados continuará afecto al sistema de remuneraciones
establecido en la ley N° 15.076 y sus modificaciones
posteriores.