Contenido principal
Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 16.617, artículo 236

Texto

    Artículo 236°.- Reemplázase en el número noveno del
artículo 15° de la ley N° 16.272, de 4 de Agosto de 1965,
por el siguiente:
    "N° 9°.- REGISTRO CIVIL NACIONAL.- Los documentos que
otorgue y las inscripciones y subinscripciones que
practique, pagarán un impuesto de tasa fija como sigue:
    A) Cédulas de identidad, tasa fija de E° 5;
    B) Libretas de familia, tasa fija de E° 10;
    C) Matrimonios celebrados fuera de la Oficina,
exceptuados los que se señalan en el inciso segundo del
artículo 5° de la ley N° 6.894, tasa fija de E° 100. Por
dichos matrimonios, el Oficial Civil percibirá como
derechos E° 30, que serán de cargo de los contrayentes;
    D) Pasaportes, tasa fija de E° 60, y
    E) Demas actuaciones del Registro Civil e
Identificación, salvo las expresamente exentas, tasa fija
de E° 3.".